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Artículo
131°.
Ejercerá sus funciones desde
la fecha indicada por la Constitución
para la iniciación del receso
de la Asamblea General, hasta que se
reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión
Permanente que se encuentren a estudio
de la Asamblea General o de la Cámara
de Senadores en la fecha indicada para
la iniciación del receso, pasarán
de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso
y mientras dure el período de
sesiones extraordinarias, la Asamblea
General o la Cámara de Senadores
podrán, cuando así lo
resuelvan, asumir jurisdicción
en los asuntos de su competencia que
se encuentren a consideración
de la Comisión Permanente, previa
comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias,
los asuntos no resueltos sobre los que
hayan asumido jurisdicción la
Asamblea General o la Cámara
de Senadores, serán remitidos
de oficio, por la Mesa respectiva, ala
Comisión Permanente. En cada
nuevo período de sesiones extraordinarias
que se realice durante el receso, la
Asamblea General o la Cámara
de Senadores, podrán hacer uso
de la facultad que les acuerda este
artículo.
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Terminado
el receso los asuntos sin resolución
a conocimiento de la Comisión Permanente
pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación
y la responsabilidad que impone a la Comisión
Permanente el artículo 129, la circunstancia
de que la Asamblea General o cualquiera
de las Cámaras se reúnan en
sesiones extraordinarias, ni aun cuando
la Asamblea General o cualquiera de las
Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea
General o la Cámara de Senadores
hayan asumido jurisdicción sobre
todos los asuntos a consideración
de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los
Senadores y Representantes por expiración
del plazo constitucional, sin que estuviesen
proclamados los Senadores y Representantes
electos, o se hubiera hecho uso de la facultad
del artículo 148, inciso 7°,
la Comisión Permanente en ejercico
continuará en las funciones que en
este Capítulo se le confieren, hasta
la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de
las Cámaras, procederá a efectuar
la designación de los nuevos miembros
de la Comisión Permanente.
Artículo
132°.
Corresponderá también a la
Comisión Permanente, prestar o rehusar
su consentimiento en todos los casos en
que el Poder Ejecutivo lo necesite, con
arreglo a la presente Constitución
y la facultad concedida a las Cámaras
en los artículos 118 y siguientes,
sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral
13 del artículo 168.
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